Artículo 29 de la Ley 29571 Código de protección y defensa del consumidor

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Tabaco y humo de un cigarrillo

En este post analizamos el artículo 29 de la Ley 29571 Código de protección y defensa del consumidor peruano.

Este artículo del Código de protección y defensa del consumidor explica muy detalladamente cómo debe actuar el proveedor en el momento en que pueda detectar una inseguridad en sus productos o si sus productos, de por si, presentan un riesgo de uso que debe ser conocido.

Se trata de una extensión del artículo anterior 28, en el que se dice que el proveedor debe informar con celeridad en caso de descubrir una inseguridad en un producto suyo.

Artículo 29 del Código de protección y defensa del consumidor

El artículo 29 del Código de protección y defensa del consumidor de Perú está dentro del Título primero de esta, dedicado a los «derechos de los consumidores» y a la «relación consumidor-proveedor».

Y dentro de este Título I, forma parte del Capítulo IV (artículos 25 al 37), dedicado a la Salud y seguridad de los consumidores.

Este artículo 29 de la Ley 29571 dice así literalmente:

Artículo 29.- Criterios aplicables a la información y advertencia sobre el riesgo y la peligrosidad

La advertencia de los riesgos y peligros que normalmente tienen ciertos productos o servicios, o de los riesgos y peligros no previstos o imprevisibles que se detecten con posterioridad a la colocación de los productos o a la prestación de los servicios en el mercado, debe realizarse cumpliendo con los siguientes criterios:

a. La advertencia debe ser difundida con la debida celeridad. Se deben difundir las advertencias en un plazo prudencial de acuerdo con la gravedad del riesgo o peligro involucrados. Tratándose de un daño grave a la vida o a la salud de los consumidores, las advertencias deben ser difundidas de inmediato, apenas existan indicios para suponer la existencia del peligro.

b. Debe usarse un encabezamiento o señal de advertencia adecuados al riesgo o peligro que se advierte. El título con el que se pretende llamar la atención del consumidor debe ser adecuado para que, sin alarmar innecesariamente, llame la atención lo suficiente con relación a la magnitud del riesgo al segmento de la población afectada y permita a los interesados identificar la importancia de la advertencia para ello.

c. El tamaño y frecuencia de la advertencia deben ser adecuados. Las dimensiones de la advertencia y la frecuencia con la que se hace, en el caso de que la advertencia se haga por medios de comunicación, deben permitir que se llegue a los consumidores afectados o potencialmente afectados.

d. Se debe especificar la naturaleza del riesgo o peligro que se advierte señalando si dicho riesgo afecta la vida o salud del consumidor, su propiedad o la pérdida o afectación del producto adquirido.

e. Debe utilizarse un lenguaje accesible y entendible por un consumidor que actúa con la diligencia ordinaria según las circunstancias del caso. Debe, por tanto, descartarse el uso de lenguaje excesivamente técnico o científico, utilizándose, por el contrario, términos que permitan al consumidor entender cuáles son los riesgos o peligros que se le advierten.

f. Se debe describir el nivel de certidumbre que rodea al riesgo o peligro previsible. Si el riesgo es solo potencial o no se tiene certeza absoluta del mismo, debe indicarse ello en el aviso o advertencia, pudiendo en esos casos usarse expresiones condicionales. Por el contrario, si se trata de un riesgo cierto y preciso, debe utilizarse un lenguaje que dé a entender ello al consumidor.

g. Deben explicarse las medidas que se adoptan para evitar el riesgo o daño o para mitigar los efectos que puedan producirse. La advertencia debe, de ser posible, señalar cómo corregir estos problemas de una manera clara y sencilla.

h. Se debe incluir una fuente de información alternativa, que sea gratuita y de fácil acceso para los consumidores, con la finalidad de poder contar con mayor información sobre las advertencias de los riesgos y peligros del producto, indicando el número gratuito de contacto o su localización. Dicha información debe ser, además, comunicada de inmediato al Indecopi.

Deber de diligencia

El proveedor debe ser diligente en caso de descubrir que un producto suyo tiene una inseguridad no prevista que puede afectar al consumidor.

Deber de celeridad

Descubierto el riesgo, el proveedor debe actuar (y poder demostrar que lo hizo), con la mayor rapidez para que la situación de peligrosidad sea conocida cuando antes por autoridades (Indecopi) y consumidores.

Si esa peligrosidad pudiera suponer un daño grave a la vida o a la salud de los consumidores, las advertencias deben ser difundidas de inmediato.

Es decir, la celeridad se transforma en inmediatez. Y el proveedor debe demostrar que comunicó inmediatamente tras conocer el riesgo sobrevenido en su producto.

Señal de advertencia proporcional al riesgo

La señal o encabezamiento en el producto peligroso debe ser lo suficientemente clara y proporcional al riesgo potencial de un mal uso del producto.

Esta señal no debe alarmar al consumidor.

En un lenguaje adecuado

La advertencia debe ser entendible por el público comprador, sin tecnicismos ni alarmismos.

Explicar el nivel de certidumbre del riesgo y como paliarlo

El riesgo del producto puede ser cierto o simplemente posible en determinadas circunstancias. En este último caso se podrá recurrir en el etiquetado al condicional “podría representar un riesgo para xxx”.

Y se debe explicar cómo actuar o proceder en caso de que el riesgo efectivamente se presente (qué hacer, dónde ir, a quién llamar, etc.).

Si se trata de un riesgo cierto (“el tabaco mata”), se debe informar claramente al consumidor.

Título primero del Código de protección y defensa del consumidor

Comprende los artículos a lo largo de los siguientes capítulos:

  • Capítulo I Derechos de los consumidores (artículo 1).
  • Capítulo II Información a los consumidores.
    • Subcapítulo I Información en general (artículos 2345678910 y 11).
    • Subcapítulo II Protección del consumidor frente a la publicidad (artículos 1213141516 y 17).
  • Capítulo III Idoneidad de los productos y servicios (artículos 181920212223 y 24).
  • Capítulo IV Salud y seguridad de los consumidores.
    • Subcapítulo I Protección a la salud y seguridad de los consumidores (artículos 25, 27, 28 y 29 que hemos visto en este post).
    • Subcapítulo II Protección de los consumidores en los alimentos (artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37).
  • Capítulo V Protección de los intereses sociales y económicos (artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44).

Normativa estatal de protección de los consumidores peruanos

La principal norma de defensa de los consumidores y usuarios es:

  • La Ley 29571 del Código de protección y defensa del consumidor, de 1 de septiembre de 2010 (ver PDF).
  • La Constitución Política del Perú (ver PDF). Su artículo 65 define los derechos de los consumidores y usuarios.
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